Perspectiva laboral sobre los derechos sindicales

Por: Carlos Cadillo Ángeles, socio de Miranda & Amado

En la 11ª edición del Índice Global de los Derechos 2024 de la Confederación Sindical Internacional, se consigna el reporte de las centrales sindicales nacionales sobre el grado de respeto de los derechos laborales, correspondiente al período de abril de 2023 a marzo de 2024. Básicamente, se recoge información sobre el cumplimiento de las normas relativas a los derechos fundamentales en el trabajo, en particular, la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga.

La Confederación pide información a las 340 centrales sindicales nacionales afiliadas, que se encuentran en 169 países. Para el reporte del 2024, recibió respuesta de 151 países. Por eso, el documento tiene la opinión de los trabajadores; y, no contiene la versión de los empleadores o de los Estados, ni los pronunciamientos de las autoridades o jueces laborales. Sin embargo, resulta interesante para tomar en cuenta la perspectiva que tienen actualmente los trabajadores y los sindicatos, a efectos que los empleadores revisen y verifiquen si vienen cumpliendo con la normativa laboral, busquen y cuenten con el respaldo legal en aquellos temas sensibles, elaboren planes de acción y realicen las medidas preventivas, según corresponda a la realidad específica de cada organización y de las relaciones laborales individuales y colectivas.

El punto de vista que recoge el reporte no es favorable porque señala que 9 de cada 10 países vulnera el derecho a la huelga; debido a las restricciones o prohibiciones que han sido informadas por los sindicatos. Además, se indica que 8 de cada 10 países vulnera el derecho a la negociación colectiva; a causa de restricción para el ejercicio de este derecho. Cabe precisar que, respecto de la región de las Américas, los porcentajes son similares; pues, el reporte señala que en el 88% de los países se ha vulnerado el derecho a la huelga; y, en un 80%, el derecho a la negociación colectiva.

Frente a este reporte, se recomienda realizar una difusión permanente sobre la normativa laboral y cómo se debe aplicar en la práctica. También, hacer públicas las buenas prácticas de los empleadores, sea porque cumplen la ley en un mercado laboral mayoritariamente informal, porque la superan o porque adoptan decisiones teniendo a los trabajadores como prioridad. Asimismo, dentro de cada organización, es recomendable que se comuniquen todas aquellas acciones que se realizan en favor del personal. Estas acciones ayudarán a tener una visión completa de los temas laborales, que se diferencien y reconozcan a los empleadores que cumplen sus deberes e invierten en el personal, y que se forje o refuerce el mensaje de que existen relaciones laborales armoniosas y colaborativas.   

Por otro lado, el reporte señala que los trabajadores tienen la necesidad de solicitar mejoras salariales, porque mantienen los mismos salarios y se ha incrementado el costo de vida, debido a la coyuntura económica que viene afectando a los distintos países. Al respecto, cabe indicar que se trata de una situación que puede llevar a negociaciones difíciles y a no llegar a acuerdos dentro de los plazos habituales a cada negociación, con el riesgo de que existan conflictos abiertos o que se apliquen medidas o mecanismos de solución que no se presentaron en las negociaciones anteriores. Además, puede generar que los trabajadores presenten solicitudes individuales o busquen conversar sobre su situación particular y obtener alguna mejora.

Por ello, resulta importante que los empleadores cuenten y difundan sus políticas de compensaciones y beneficios con las reglas que rigen internamente; diseñen las estrategias de negociación o los planes estratégicos de mejora o de retención, según las posibilidades económicas y considerando los beneficios no salariales que se pueden ofrecer; evalúen los casos que se presenten y tengan respuestas claras y uniformes; y, tengan en cuenta el mercado laboral y el impacto que puede causar la rotación en la organización. Estas son algunas medidas que permitirán afrontar la coyuntura y mitigar conflictos o reclamos laborales.

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EY Law es reconocida en la categoría FinTech Legal del ranking Chambers and Partners

EY es la única Big 4 en esta categoría en el Perú.

El prestigioso ranking Chambers and Partners reconoció a EY Law como uno de los mejores asesores en Perú en la categoría FinTech Legal, siendo EY la única Big 4 reconocida en esta categoría en el país. Asimismo, Darío Bregante, Director de Regulación Financiera y FinTech de EY Law, fue reconocido dentro de la categoría individual del ranking. 

El equipo de regulación financiera y FinTech de EY Law gestiona asuntos legales y regulatorios de servicios financieros para una amplia gama de clientes, incluyendo FinTechs, a quienes acompaña en sus iniciativas de negocio de manera segura y colaborativa con otros actores, impulsando el desarrollo de esta industria.

El ranking de Chambers and Partners destaca a los principales especialistas en pagos, blockchain, seguridad cibernética y protección de datos a nivel mundial para startups y negocios FinTech, así como inversionistas de capital privado y venture capital.

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¿La puesta a disposición del cargo es lo mismo que renunciar?

Por: Germán Lora – Socio de Damma Legal Advisors

No, no es lo mismo. Nuestra legislación contempla distintos modos de extinguir una relación laboral y, una de ellas, es la renuncia del trabajador. La renuncia supone un acto unilateral a través del cual el trabajador expresa su voluntad – sin la necesidad de justificarlo – de extinguir la relación laboral. En este caso, la legislación laboral peruana establece que el trabajador debe avisar por escrito a su empleador sobre esta decisión con una anticipación de treinta días, pudiendo solicitar la exoneración de este plazo. En la práctica, la renuncia de un trabajador es usual y puede ser motivo de distintos factores.

No obstante, una figura que es poco utilizada es la puesta a disposición del cargo. A diferencia de la renuncia, la puesta a disposición del cargo requiere de la aceptación del empleador y, según el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, “equivale” a una renuncia. Entonces, al darle equivalencia a una renuncia, estamos ante una forma distinta de extinguir la relación laboral que, sorprendentemente, no se encuentra contemplada en el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el cual se establece una lista de las causas de la extinción de la relación laboral; sino en la norma reglamentaria.

Para ejemplificar cómo funciona esta figura, supongamos que un gerente general comunica a su empleador su decisión de poner a disposición su cargo, lo cual significa que, de ser aceptada esta decisión por el empleador, la relación laboral se extinguirá. A primera vista, parece una forma sencilla de extinguir la relación laboral (puesta a disposición y aceptación), sin embargo, existen distintas peculiaridades que analizaremos a continuación.

Si bien se establece que la puesta a disposición del cargo equivaldría a una renuncia, lo cierto es que no es una renuncia, puesto que se necesita obligatoriamente de la aceptación del empleador, lo cual no ocurre cuando un trabajador decide renunciar. En la Casación Laboral Nº 01713-2020-Lima, se analiza un caso en donde una trabajadora puso su cargo de confianza a disposición, luego de que se llevó a cabo un cambio de gestión. En este escenario, el empleador aceptó la renuncia de la trabajadora y la Corte Suprema concluyó que no estábamos ante una renuncia voluntaria y que, al estar ante un cargo de confianza, resultaba necesario que la trabajadora ponga su cargo a disposición para que la nueva gestión le renueve la confianza o no.

Respecto del pronunciamiento antes expuesto, considero que cuando la norma establece que la puesta a disposición del cargo equivale a una renuncia, lo que significa es que tendrá el mismo efecto. Es decir, la aceptación del empleador extinguirá la relación laboral. Lo correcto en estos casos, es que el empleador comunique su decisión al trabajador de aceptar la puesta a disposición del cargo y que con ello se extinguirá la relación laboral, pues el cargo que ocupaba lo ocupará otra persona. Por otro lado, se hace referencia a una renovación de la confianza, lo cual es una interpretación que la Corte Suprema asumió, pero que estimo que no es aplicable a esta figura. La puesta a disposición del cargo no necesita motivo o no está condicionada necesariamente a que ocurra algo, simplemente es una decisión del trabajador que faculta al empleador a designar a una nueva persona para que ocupe su cargo y con ello finaliza el vínculo laboral.

Otra de las peculiaridades de esta figura es que no existe un plazo para que el empleador acepte o no la decisión del trabajador de poner a disposición su cargo. ¿Cuánto tiempo tendría un empleador para aceptar dicha decisión? ¿Un mes? ¿dos meses? ¿un año? Imaginemos que un trabajador pone su cargo a disposición y no recibe ninguna respuesta. Luego de dos años, su empleador le comunica su aceptación y le otorga su cargo a otra persona. ¿Ello es posible?

En la Casación Laboral Nº 5569-2018-Lima, se analizó un caso en donde un trabajador puso los cargos que ocupaba a disposición y, luego de cuatro meses, su empleador lo aceptó. Según la Corte Suprema este plazo se encontraba justificado, pues ambas partes tuvieron conversaciones para definir la fecha de cese e incluso para buscar a su reemplazo, concluyéndose que la norma no establece un plazo máximo para que la puesta a disposición del cargo sea aceptada o no.

Como recomendación, ante la puesta a disposición de un cargo, el empleador debe aceptarla en un plazo razonable con la finalidad de que no sea cuestionado judicialmente. Por ejemplo, aceptar la puesta a disposición del cargo de un gerente general de una empresa transnacional o que cotiza en la bolsa de valore es una decisión que puede afectar al mercado en gran escala. En tal sentido, el empleador puede comunicar a dicho gerente general que la aceptación de la puesta a disposición de su cargo es una decisión que debe ser evaluada y que no puede establecerse un plazo concreto.

La puesta a disposición del cargo puede ser confundida como una renuncia. Lo cierto es que esta figura equivale a una renuncia en el sentido que el trabajador que pone a disposición su cargo, renuncia a su derecho de mantenerlo, otorgándole la facultad a su empleador de que, con su aceptación, pueda otorgárselo a otra persona. De este modo, ambas partes manifiestan su voluntad de dar por concluida la relación laboral, sin que ello signifique una renuncia.

En resumen, la puesta a disposición es un acto en el cual el trabajador manifiesta su disposición a dejar su puesto de trabajo, dejando la decisión final en manos del empleador. Por lo tanto, queda claro que:

  • No es una renuncia propiamente dicha, sino una propuesta realizada por el trabajador.
  • Se plantea como un acto voluntario, pero la aceptación depende del empleador.
  • Suele utilizarse en situaciones en las que el trabajador considera que su continuidad en el cargo podría ser perjudicial para la organización o por algún cambio de los accionistas o directivos de la empresa, o para expresar su desacuerdo con las condiciones actuales. Es decir, fundamentalmente se debería dar en los casos de trabajadores de dirección o personal de confianza.
  • No implica necesariamente el cese inmediato de la relación laboral, ya que el empleador puede rechazar la propuesta y mantener al trabajador en su puesto.
  • No es una figura muy utilizada en el Perú seguramente porque no genera ningún reconocimiento económico (mejor es el mutuo disenso con el pago de alguna liberalidad), pero interesante para tomarla en cuenta en algunas situaciones especiales.
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Canterano: La iniciativa del Grupo UNACEM que está forjando una nueva generación de líderes en la industria cementera

Programa internacional busca responder a la necesidad de contar con profesionales especializados en la industria del cemento a través de la formación de talento.

El Grupo UNACEM se consolida como un centro de desarrollo industrial, apostando por la formación de talento especializado en el negocio cementero a nivel internacional a través de su iniciativa Canterano. Este programa, gestado desde la vice presidencia de Talento y la de Operaciones Industriales y desarrollado en conjunto con el Instituto UNACEM, nació en 2022 con la visión de convertirse en una cantera de talentos que satisfaga la creciente demanda de profesionales especializados en la producción de cemento. Recientemente, los primeros ocho jóvenes graduados completaron su participación en el programa, marcando un hito en el esfuerzo por cultivar talento y fortalecer las operaciones del grupo empresarial en la región.

“La industria cementera tiene un alto grado de complejidad técnica, lo que nos ha llevado a desarrollar talento internamente. Ante la escasez de profesionales especializados en este sector, implementamos un programa integral que no solo se enfoca en el desarrollo de habilidades técnicas, sino también en liderazgo, comunicación y adaptación. Esta última es clave, ya que necesitamos la capacidad de transferir talento entre nuestras unidades de negocio en Perú, Ecuador, EE.UU., Chile y Colombia” fortaleciendo además la Marca Empleadora del Grupo UNACEM, explicó Marlene Negreiros, Vicepresidente Corporativo de Talento y Cultura del Grupo UNACEM.

El Instituto UNACEM, con sede en Ecuador, actúa como aval técnico para la formación de jóvenes en carreras relacionadas con la ingeniería química, mecánica eléctrica, entre otras. Este centro de excelencia impulsa el programa Canterano, el cual, en su primera convocatoria, recibió más de 1,200 postulaciones. El programa cuenta con una malla curricular robusta que combina aprendizaje técnico, prácticas en campo y una sólida formación en habilidades blandas. La experiencia laboral previa y un nivel avanzado de inglés son requisitos clave en el proceso de selección, además de evaluar que los postulantes demuestren capacidades de liderazgo, junto con un sólido perfil técnico.

Este programa ya está transformando la experiencia profesional de jóvenes talentos, como el caso de Bryan Taco, quien por primera vez se subió a un avión para ser transferido de la operación cementera del Grupo UNACEM en Ecuador a la planta de Condorcocha en Junín, Perú a 4000 msnm. Bryan, de 28 años, comentó: “El programa Canterano me brindó la oportunidad de desarrollar habilidades técnicas y de liderazgo fundamentales para mi rol como Operador de Sala de control. Gracias al apoyo de mis mentores, aprendí a tomar decisiones, analizar datos y mejorar la comunicación con mi equipo en campo”

Bryan es parte de la primera promoción de graduados del programa, quien tuvo una preparación intensiva, profundizando en aspectos técnicos y de vanguardia en la producción sostenible de cemento. “Transferirme a la planta histórica de Condorcocha ha sido un reto profesional y una gran emoción para mí. Esta planta no solo es mucho más grande, sino que también ofrece innumerables oportunidades de aprendizaje que ayudarán al desarrollo de mi carrera a largo plazo. Estoy agradecido al Grupo UNACEM por brindarme esta valiosa oportunidad de interactuar con nuevos compañeros y ser parte de un equipo altamente calificado“, señaló Bryan.

El programa Canterano ha demostrado ser una solución eficaz ante la escasez de profesionales especializados en la industria cementera, reflejando el firme compromiso del Grupo UNACEM de invertir en el desarrollo del talento. El Grupo planea continuar expandiendo esta iniciativa, y en el futuro espera enviar talento desde Perú para formarse en su centro de excelencia en Ecuador, y de allí a otras unidades de negocio en la región del Pacífico. Así, lograrán consolidar una nueva generación de líderes en la industria cementera, fortaleciendo sus operaciones a nivel internacional con talento especializado de alto nivel.

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Ranking Lexology Index reconoce a profesionales de EY Perú en cinco categorías

Siete profesionales de EY Perú fueron reconocidos por su excelente trabajo y compromiso.

El prestigioso ranking Lexology Index (antes conocido como Who’s Who Legal), que identifica a los principales líderes de derecho en el mundo, ha reconocido a profesionales de EY Perú en su ranking 2024.

Un total de 07 profesionales de la firma obtuvieron reconocimientos individuales en el ranking:

Corporate Tax Advisory:

  • David de la Torre, Socio Líder de Impuestos (Recommended).
  • Marcial García, Socio de Precios de Transferencia (Recommended y Thought Leader).
  • Álvaro Arbulú, Socio de Asesoría Tributaria (Recommended).
  • Percy Bardales, Socio de Litigios (Recommended).

Corporate Tax Controversy:

  • David de la Torre, Socio Líder de Impuestos (Recommended).
  • Percy Bardales, Socio de Litigios (Recommended).

Labour & Employment:

  • José Ignacio Castro, Socio del Área Laboral (Recommended).

Trade & Custom

  • Giancarlo Riva, Socio de Global Trade e Indirect Tax Services (Recommended).

El ranking Lexology Index reconoce anualmente a los profesionales más destacados en derecho tributario y corporativo, con especialidades que van desde el asesoramiento en transacciones hasta fondos de private clients.

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¿Fin de año y no logro recolocarme?

Por: Fernando Miranda, Consultor Asociado LHH DBM Perú.

Hace poco un candidato en proceso de recolocación me comentó su ansiedad porque ya estamos en los últimos meses del año y le preocupa que todo se paralice y pierda tiempo. A medida que nos acercamos a fin de año, muchas personas piensan que no es un buen momento para encontrar empleo, creyendo que las empresas no contratan en esta época del año y esto suele generar pensamientos negativos.

Primero hay que tener presente que la percepción del tiempo puede variar según la situación en la que nos encontramos. Para quienes tienen trabajo o están inmersos en algun proyecto laboral, una o dos semanas puede ser un plazo corto; pero para quienes están abocados a encontrar trabajo, cada día que pasa parece jugar en contra, los plazos se sienten eternos y se genera ansiedad.

Para quienes están en transición laboral es común que sientan que el paso del tiempo aumenta la presión, ya que se agota su presupuesto y perciben que el mercado está complicado. Esta presión puede llevar a magnificar los pensamientos negativos, lo que genera una sensación de urgencia. Sin embargo, la experiencia demuestra que la época de fin de año no es mala para buscar y encontrar empleo; todo lo contrario, representa una gran oportunidad para reconectarse con personas clave, para reconectar con nuestra red de contactos.

Es un tiempo en el que socialmente comienzan a darse distintos encuentros como reuniones de exalumnos, excompañeros de trabajo, reuniones de confraternidad con los amigos que practicamos deportes, y es una buena oportunidad para participar, conectar y poder comunicar nuestros nuevos objetivos laborales.

Si bien no son espacios donde pueden darse reuniones largas, pueden generar un vínculo inicial para reencontrarnos con personas y abrir la posibilidad de tener posteriormente una reunión más extensa, en un ambiente más apropiado.

Si logramos atravesar el miedo, la vergüenza, y mostrar esta vulnerabilidad que las personas que quieren encontrar trabajo pueden sentir, lograremos conectar adecuadamente con los que nos estamos reencontrando, que estamos presentes y que además tenemos nuevos objetivos laborales

Así que, veamos las fiestas de fin de año como una oportunidad de reconectar con nuestra red, estar presentes y vigentes. Es una buena oportunidad incluso para ver personas que tal vez no las teníamos en el radar, como potenciales contactos interesantes. Un mito común es pensar que las empresas no contratan a fin de año, y esto no es cierto, existen muchas compañías que más bien corren con los procesos para poder cerrarlos e iniciar el año con el equipo completo.

La recomendación es clara, el fin de año está lleno de oportunidades. No debe verse como una época en la que debemos cerrar puertas y dejar de contactar a las personas. Al contrario, es un tiempo para seguir investigando, relacionarnos y construir oportunidades para nosotros, y también prepararnos para el verano, que también suele ser muy activo y social, convirtiéndola en una época muy interesante.

No nos dejemos influir por pensamientos negativos que tienden a surgir en estas épocas. Mantengámonos muy activos con nuestra red de contactos, participemos activamente de todas las reuniones sociales, y estemos conectados a las redes sociales. Además, continuemos investigando el mercado, qué las compañías siguen contratando.

¡Éxitos en esta tarea de búsqueda de empleo! Mantente enfocado, positivo y aprovecha todas las oportunidades que se presenten.

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¡Alto SUNAFIL!

Por: Germán Lora – Socio de Damma Legal Advisors

En una reciente resolución recaída en el EXP. N° 00715-2019-0-1801-JR-LA-23, de fecha 14 de octubre del presente año, la Quinta Sala Laboral de la Corte Suprema ha confirmado nuestra tantas veces planteada posición de que la Superintendencia de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) no tiene facultad jurisdiccional, por lo que no se encuentra facultada para resolver conflictos jurídicos relacionados a la contratación de trabajadores (nacimiento), desarrollo de la relación laboral y la extinción de esta.  Asimismo, dicha resolución ha precisado que la actuación de SUNAFIL solo se debe limitar a la verificación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Para el desarrollo del presente artículo resulta imprescindible citar literalmente lo establecido por el Poder Judicial: “debemos señalar que el órgano encargado de determinar la legalidad de los procedimientos de medidas disciplinarias iniciados por el Empleador y/o establecer un procedimiento sancionador justificando que dichos actos son lesivos al derecho de defensa y al debido procedimiento, corresponde en forma única y exclusiva a la vía jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 2°, numeral 1, literal a) de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. (Resaltado es agregado)

Agrega la resolución que “Siendo ello así, se concluye que la entidad demandada ha vulnerado la normativa antes expuesta, pues la verificación de la legalidad de un procedimiento de despido es una función única y exclusiva del Poder Judicial y no de la Autoridad Administrativa (Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral), la cual debe limitar su actuación a la verificación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se estiman los agravios expuestos, debiendo declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y sin efecto la multa impuesta.”

A lo señalado por la Quinta Sala Laboral debemos agregar que la actuación que frecuentemente realiza la SUNAFIL está en abierta contravención con lo establecido por el artículo 139 de la Constitución Política del Perú referida a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional en el Poder Judicial, lo que conversa directamente con lo dispuesto por el articulo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que sirvió de sustento para la decisión adoptada por la Sala Laboral.  

De otro lado, cabe recordar que este no es el único pronunciamiento judicial donde se establece la exclusividad del Poder Judicial para la resolución de conflictos laborales, pues por el año 2012 ya se había señalado que no era competencia de la autoridad inspectiva la determinación de la nulidad de un despido nulo que sustentó la imposición de una multa por afectación a la libertad sindical.


“Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.”

Entonces, con lo señalado por el Poder Judicial queda claro que la SUNAFIL, cumpliendo con lo establecido por la propia Ley General de Inspección del Trabajo, solo se encuentra facultada para la verificación de obligaciones laborales y de seguridad social que no impliquen la resolución de un conflicto jurídico o la declaración de un derecho.  Por ejemplo, y para estar claros, la SUNAFIL solo debería verificar que la entidad empleadora haya cumplido con el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, al 15 de noviembre del presente año, o que haya cumplido con la entrega de la hoja de liquidación del referido depósito dentro de los 5 días hábiles de haberlo realizado.  Sospecho que si la SUNAFIL cumple con lo antes referido sería una institución mas eficiente, menos parcializada y con mayor aceptación en la comunidad.

Finalmente, será muy interesante ver cómo actuará la SUNAFIL frente a lo señalado por el Poder Judicial, lo mas seguro es que no cambie nada y tengamos que recurrir permanentemente a demandas contenciosos administrativas para que se declare la nulidad de sus resoluciones y, ponerse en cola, para que se devuelvan los montos de las multas impuestas.

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El particular caso de la propina

Por: Germán Lora – Socio de Damma Legal Advisors

Al acudir a un restaurante o un hotel, resulta muy común que, si nos encontramos satisfechos con el servicio brindado, entreguemos, voluntariamente, una suma de dinero a quien nos atendió, independiente al pago de la cuenta al establecimiento. Dicha suma es la denominada propina.

Sin embargo, esta simple operación puede esconder una serie de implicancias legales, desde la real voluntariedad de su entrega, hasta la forma en la que se recaba la suma, pudiendo variar desde lo considerado como el agradecimiento del cliente a llegar a suponer un ingreso afecto al impuesto a la renta o incluso, considerado como parte de la remuneración.

En nuestro país, se verifican dos formas de percepción: un gesto de agradecimiento por parte del cliente, traducido en la entrega directa de la suma dineraria hacia el trabajador; y, el recargo al consumo, regulado por el Decreto Ley 25988. La norma establece que no se trata de un concepto de entrega obligatoria, además de no considerarse como un concepto remunerativo.

A diferencia del caso peruano, la normativa mexicana, a través de la Ley Federal del Trabajo determina que la propina es parte del salario de los trabajadores, determinando su inclusión en el cálculo de indemnizaciones u otras prestaciones. Lo mismo sucede en Venezuela, donde la Ley Orgánica del Trabajo dicta expresamente que se trata de un concepto incluido dentro del cálculo de la remuneración, además de establecer una serie de factores para su cálculo. Este criterio no es mayoritario en las legislaciones.

Así, en un caso similar al peruano, la legislación colombiana optó por regular el concepto de propina, a través de la Ley 1935 del 2018. En esta disposición se estableció que, no se trata un concepto incluido dentro de la remuneración del trabajador, además, de prohibir expresamente al empleador, intervenir en su distribución para destinarla a gastos propios del establecimiento, debiendo solamente operar como facilitador en su repartición.

Por su parte, especial atención merece el caso argentino. Anteriormente, la Ley del Contrato de Trabajo y reiterados criterios jurisprudenciales (como el señalado en la Sentencia definitiva 86.265 de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo) refería que, cuando la propia sea percibida en forma habitual y no estuviese prohibida, devendría en parte del cómputo de la remuneración del trabajador.

No obstante, hoy, Argentina viene atravesando por diversos cambios normativos, a los que no se encuentra ajena la propina. Así, una modificación introducida en el presente año a la Ley del Contrato de Trabajo determinó expresamente que, no se trata de un concepto incluido dentro de la remuneración.

En España, la jurisprudencia es la que determina la naturaleza de la propina. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo Español, tales como la Sentencia 635/2021, establecen que no se trata de un concepto incluido dentro del salario del trabajador, al tener su origen en un tercero, ajeno a la relación laboral.

Adicionalmente, a raíz de las nuevas tecnologías que facilitan la entrega de sumas de dinero a través del pago electrónico, la Sentencia 6343/2023 del Tribunal de Justicia de Madrid determinó que, si la propina es abonada al empleador, mediante el uso de tarjetas, a falta de convenio que determine la forma de abono, el monto total debe ser repartido por el empleador a todos los trabajadores por igual. Además, dicha sentencia ratificó que, no se trata de un concepto incluido dentro de la remuneración, a pesar de ser abonado, en este caso, por el empleador.

Como vemos, la legislación y la jurisprudencia de diversos países, entre los que se encuentra el Perú, opta por excluir a la propina de la remuneración, ello en virtud de ser un monto abonado por un tercero que no guarda relación alguna con el empleador.

Consideramos que, su inclusión como parte del cálculo de la remuneración es errada, en la medida que, las legislaciones que la establecen como tal, basan dicha calificación en la costumbre. Empero, esta costumbre no nace de la adopción de una política del empleador, sino de la voluntad de quien recibe el servicio, en su calidad de cliente. Es justamente por dicha razón que, la exclusión del empleador, en la generación del ingreso es un motivo válido para que, no sea considerada como parte del cálculo de la remuneración o salario, opinión que compartimos con la mayoría de las legislaciones exploradas.

Teniendo en cuenta lo anterior, estimamos que, para mantener dicho carácter no remunerativo, el empleador debe mantenerse al margen de su otorgamiento. Así, el proceso para su pago debería suponer que cliente pague la propina y esta directamente debería ser entregada a los trabajadores, conforme a lo acordado por las partes de la relación laboral, sin pasar por la contabilidad de la empresa, pues de hacerse así, quizás, podría desnaturalizar su carácter no remunerativo.

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60% de peruanos considera que su sueldo no alcanza para sus gastos de alimentación

  • El último Barómetro FOOD de Edenred Perú reveló que 3 de cada 10 peruanos destinan más del 40% del sueldo mensual para comprar alimentos y que el 74% no estaría dispuesto a recortar dicho presupuesto.
  • El 90% de aquellos que reciben tarjetas de alimentación como beneficio compran insumos para preparar comida en casa, más que para consumo en restaurantes.

El contexto global marcado por la inflación y el aumento sostenido de precios en productos esenciales continúa siendo una de las principales preocupaciones para los trabajadores peruanos. Así lo evidencia el último Barómetro FOOD de Edenred en Perú, el cual reveló que 3 de cada 10 peruanos destinan más del 40% de su sueldo en compra de alimentos y el 60% de los encuestados considera que su remuneración mensual se ha vuelto insuficiente para cubrir dichos gastos básicos.

Sin embargo, pese a la creciente inquietud alrededor del incremento de precios, el estudio de Edenred Perú indicó que el 74% no estaría dispuesto a recortar su presupuesto en comida pero sí en turismo, ropa, restaurantes y actividades culturales, en ese orden de preferencia; con el objetivo de mantener asegurada su alimentación.

Ante esta realidad, las tarjetas de alimentación siempre han sido una alternativa para mejorar la calidad de vida de los trabajadores, especialmente en medio de una coyuntura de inflación. En esa línea, el informe reveló que el monto entregado a cada colaborador ya no se está destinando tanto para consumo en restaurantes, sino que ahora más del 90% señala que la utiliza para comprar alimentos y preparar sus platos en casa.

“Este dato es importante y más aún cuando insistimos y les preguntamos si este escenario cambiaría en caso de duplicar el monto que reciben usualmente. Sorprendentemente, el 88% señaló que seguirían comprando insumos o productos para sus preparaciones caseras. Esto, además de mostrar un consumidor más cauto, evidencia también la utilidad y valoración que le dan a este beneficio que claramente satisface sus necesidades”, comentó Diego Castro, Gerente General de Edenred Perú.

Alineado a esto, el 83% sostuvo que las tarjetas de alimentación contribuyen directamente a mejorar su calidad de vida, siendo unos de los beneficios más valorados la reducción del estrés (78%).

Finalmente, cuando se les preguntó sobre cuáles creen que son los precios que aumentarán los siguientes meses, un 89% percibe que la comida se mantendrá al alza, un 82% sostiene que será el gasto en restaurantes el que se encarecerá en un periodo cercano y un 82% considera que sería el costo del transporte.

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La obligación de las empresas a conservar los documentos laborales

Por Carlos Cadillo, socio de Miranda & Amado

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el empleador puede disponer de los documentos laborales de un período que no exceda los cinco años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento; con excepción de las planillas de pago que se tienen que remitir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Se trata de un criterio relevante a considerarse en la defensa judicial de los procesos laborales, respecto de la carga probatoria que tienen los empleadores demandados.

Sustenta su decisión en la aplicación del artículo 5 del Decreto Ley N° 25988. Según esta norma, las empresas estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no supere los cinco años, contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso. Así se indica en la Casación Laboral N° 2910-2022-Tumbes.

La citada norma agrega que, transcurrido el tiempo en mención, las empresas podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la ONP. Asimismo, precisa que incluso en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido los cinco años, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho.

En el caso concreto, un extrabajador -cuyo vínculo terminó en agosto de 2020- presentó una demanda laboral en noviembre de 2020, reclamando determinados beneficios sociales y otros conceptos, que no se le habrían pagado entre abril de 1999 y agosto de 2020. Como parte de los puntos demandados, el extrabajador reclamó la compensación por tiempo de servicios (CTS) y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Con relación a estos puntos, la Sala Laboral amparó el pago de la CTS por períodos demandados desde enero de 2015 y la participación en las utilidades del período 2015. Además, la Sala Laboral precisó que no se puede determinar si la empresa cumplió con el pago de estos beneficios por períodos anteriores, en vista que tiene la facultad de conservar las constancias de pago de las obligaciones laborales hasta cinco años de haber realizado el pago. Por eso, no amparó el pago demandado por concepto de la CTS de los períodos entre abril de 1999 y diciembre de 2000, y de enero de 2002 a diciembre de 2004, ni por concepto de la participación en las utilidades de los períodos 2006 al 2014.

Por estos extremos no amparados de la CTS, la Corte Suprema considera que la empresa no demostró haber remitido las planillas de pago a la ONP; por tal motivo, en el proceso laboral, tuvo la carga de probar el pago de dicho beneficio social por los períodos antes mencionados. Además, indica que la empresa tiene la facilidad probatoria de acreditar el pago con un reporte bancario que acredite su consignación. En esta medida, la Corte Suprema reconoce el derecho del extrabajador demandante a la CTS de los períodos: abril de 1999 a diciembre de 2000 y de enero de 2002 a diciembre de 2004.

No obstante, la Corte Suprema señala que, respecto de la participación en las utilidades de la empresa, la facilidad probatoria se encuentra sometida a las declaraciones juradas del impuesto a la renta y al récord de asistencia del demandante. Por eso, la Corte concluye que la empresa no tiene la obligación de presentar la documentación en mención, en virtud del artículo 5 del Decreto Ley 25988; por ello, tampoco amparó los períodos 2006 al 2014.

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