¡Alto SUNAFIL!
Por: Germán Lora – Socio de Damma Legal Advisors
En una reciente resolución recaída en el EXP. N° 00715-2019-0-1801-JR-LA-23, de fecha 14 de octubre del presente año, la Quinta Sala Laboral de la Corte Suprema ha confirmado nuestra tantas veces planteada posición de que la Superintendencia de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) no tiene facultad jurisdiccional, por lo que no se encuentra facultada para resolver conflictos jurídicos relacionados a la contratación de trabajadores (nacimiento), desarrollo de la relación laboral y la extinción de esta. Asimismo, dicha resolución ha precisado que la actuación de SUNAFIL solo se debe limitar a la verificación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Para el desarrollo del presente artículo resulta imprescindible citar literalmente lo establecido por el Poder Judicial: “debemos señalar que el órgano encargado de determinar la legalidad de los procedimientos de medidas disciplinarias iniciados por el Empleador y/o establecer un procedimiento sancionador justificando que dichos actos son lesivos al derecho de defensa y al debido procedimiento, corresponde en forma única y exclusiva a la vía jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 2°, numeral 1, literal a) de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. (Resaltado es agregado)
Agrega la resolución que “Siendo ello así, se concluye que la entidad demandada ha vulnerado la normativa antes expuesta, pues la verificación de la legalidad de un procedimiento de despido es una función única y exclusiva del Poder Judicial y no de la Autoridad Administrativa (Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral), la cual debe limitar su actuación a la verificación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se estiman los agravios expuestos, debiendo declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y sin efecto la multa impuesta.”
A lo señalado por la Quinta Sala Laboral debemos agregar que la actuación que frecuentemente realiza la SUNAFIL está en abierta contravención con lo establecido por el artículo 139 de la Constitución Política del Perú referida a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional en el Poder Judicial, lo que conversa directamente con lo dispuesto por el articulo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que sirvió de sustento para la decisión adoptada por la Sala Laboral.
De otro lado, cabe recordar que este no es el único pronunciamiento judicial donde se establece la exclusividad del Poder Judicial para la resolución de conflictos laborales, pues por el año 2012 ya se había señalado que no era competencia de la autoridad inspectiva la determinación de la nulidad de un despido nulo que sustentó la imposición de una multa por afectación a la libertad sindical.
“Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.”
Entonces, con lo señalado por el Poder Judicial queda claro que la SUNAFIL, cumpliendo con lo establecido por la propia Ley General de Inspección del Trabajo, solo se encuentra facultada para la verificación de obligaciones laborales y de seguridad social que no impliquen la resolución de un conflicto jurídico o la declaración de un derecho. Por ejemplo, y para estar claros, la SUNAFIL solo debería verificar que la entidad empleadora haya cumplido con el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, al 15 de noviembre del presente año, o que haya cumplido con la entrega de la hoja de liquidación del referido depósito dentro de los 5 días hábiles de haberlo realizado. Sospecho que si la SUNAFIL cumple con lo antes referido sería una institución mas eficiente, menos parcializada y con mayor aceptación en la comunidad.
Finalmente, será muy interesante ver cómo actuará la SUNAFIL frente a lo señalado por el Poder Judicial, lo mas seguro es que no cambie nada y tengamos que recurrir permanentemente a demandas contenciosos administrativas para que se declare la nulidad de sus resoluciones y, ponerse en cola, para que se devuelvan los montos de las multas impuestas.